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Sociedad Conyugal. Recalificación del bien por acuerdo posterior

1) La pretensión consistente en que el Registro de la Propiedad tome razón de una escritura aclaratoria en la que se intenta salvar la omisión de hacer constar la procedencia del dinero ("que el precio abonado por el inmueble fue con dinero propio de la esposa, proveniente de la venta de inmuebles que poseía cuando era soltera"), excede en demasía el marco del art. 1246, y configura una convención entre esposos sobre un bien que pertenece al acervo matrimonial, alcanzándole la prohibición del Cód. Civil, art. 1218.

2) La prohibición contenida en el art. 1218 Cód. Civil es de aplicación obligatoria, de carácter estricto e impide al Registro de la Propiedad Inmueble tomar razón de una escritura aclaratoria, en la cual los cónyuges intentan salvar su omisión de consignar la procedencia del dinero.

3) Debe revocarse la resolución del Registro de la Propiedad Inmueble que establece que la modificación en una escritura pública del carácter del bien, sólo puede intentarse por vía jurisdiccional, en virtud de que no existe controversia alguna entre las partes. Por tanto, no existe motivo para obligarlos a ir a un proceso judicial y, por otra parte, no existe norma legal que imponga la necesidad de una orden judicial para que se inscriban actos aclaratorios cuando son otorgados por los propios interesados – Del dictamen del fiscal de Cámara - C. G. B.
Cámara Nacional Civil, Sala A. Autos: "Soares Gache, Alfredo" (*)(58).


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Bien de Familia

Inscripción Provisional. Efectos

Fallo 54.841 - CNCom., Sala C, febrero 20-2007 - Pérez de López, Silvia Rosa s/quiebra. El Derecho, 16/8/07.

Del dictamen de la Fiscal ante la Cámara que ésta comparte y hace suyo: “Los actos preparatorios para la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia producen efectos a partir de la anotación que haga el registrador de la iniciación del trámite, aunque sea provisoria...”. “Si la medida es anotada provisoriamente y luego se procede a la inscripción definitiva por haberse subsanado los defectos que existían inicialmente, esa inscripción definitiva tiene efectos a la fecha de toma de razón provisoria”.
Continúa diciendo el Fiscal de Cámara que “... esa inscripción definitiva tiene efectos a la fecha de toma de razón provisoria, pues esta última le otorga al acto publicidad suficiente para hacerlo oponible a terceros. En efecto, como consecuencia del efecto erga omnes de esa inscripción, cabe presumir que quienes contrataron con el titular del bien, conocieron que éste estaba afectado a la protección legal y que no podían contar con él como garantía de satisfacción de sus créditos”.

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Nulidad de Escritura - Certificados

Plazo de validez de los certificados fijado por el artículo 24 de la ley 17.801 – Improcedencia.

Fallo 111.504 – CNCiv., Sala I, 2007/03/01 – Olivera, Ricardo M. c. Casali, Alberto M. y otros. La Ley, 1º/6/07.

Es terminante el fallo en cuanto rechaza la acción incoada de nulidad de escritura y establece la validez de la misma ya que fue otorgada y autorizada en base a los certificados requeridos y a los segundos testimonios de escrituras inscriptos –art. 23 de la ley 17.801 (Adla, XXVIII-B, 1929)-, ya que la escritura de compraventa anterior no fue instrumentada dentro del plazo de validez de los certificados que fija el art. 24 de la ley mencionada –en el caso, 25 días-, por cuanto perdió el beneficio de prioridad o inmutabilidad.

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Plenario Young

Corresponde levantar los embargos trabados sobre el inmueble para posibilitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura traslativa del dominio del mismo, pasada con anterioridad a éstos, aunque su presentación ante dicho Registro lo haya sido con posterioridad al plazo de vigencia del certificado de libre disponibilidad, supuesto que, con antelación a aquellos embargos, se hubiera cumplido, también, con el requisito de la tradición.-

conf. C.N.Civ., en pleno, agosto 16-1971, in re "Young, Tomas M." volver al índice de carátulas Publicado en El Derecho, tomo 38, página 358 y El Derecho, tomo 39, página 358; La Ley, tomo 143, página 375; Jurisprudencia Argentina, tomo 1971-II, página 428

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Plenario De Malbin

Sumario

La existencia de un embargo sobre el inmueble anotado en el registro de la propiedad, pero omitido en el certificado en virtud del cual actuó el escribano al autorizar la escritura de venta, no obstaculiza la inscripción de este acto.

C.N.Civ., en pleno, abril 21-1976, in re "De Malbin, Gladys"

Publicado en El Derecho, tomo 67, página 267 V

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Plenario Feidman

Sumario

El Registro de la propiedad inmueble al examinar los instrumentos presentados para su registración puede controlar el cumplimiento de los requisitos relativos al poder de disposición de las partes impuesto por el art. 1277 del Código Civil. A esos efectos podrá requerir que en el documento inscribible conste la expresión del asentimiento del cónyuge no disponente, o de la autorización judicial; si se tratare de bienes propios de uno de los cónyuges deberá, prescindirse del asentimiento, siempre que el disponente manifieste que no se dan los supuestos de radicación del hogar conyugal y de existencia de menores o incapaces.

C.N.Civ., en pleno, julio 271977, in re "Feidman, Mauricio interpone recurso de recalificación"

Publicado en El Derecho, tomo 74, página 252; La Ley, tomo 1977C, página 382; Jurisprudencia Argentina, tomo 1977III, página 494

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Plenario Sanz

Sumario.

Reviste carácter propio la totalidad del bien, cuando un cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal.

C.N.Civ., en pleno, julio 151992, in re "Sanz, Gregorio O. s/ Recurso Contencioso Administrativo"

Publicado en El Derecho, tomo 149, página 103; La Ley, tomo 1992D, página 260; Jurisprudencia Argentina, tomo III, página 535.


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