1) El eventual remanente del producido del bien, tras ser ejecutado para el pago de una deuda por expensas comunes, debe quedar a disponibilidad de los titulares del bien, en tanto su afectación subsiste erga omnes, situación que no se altera por la falencia –conf. art. 38 primera parte de la ley 14.394–.
2) El régimen de inejecutabilidad del bien de familia no es oponible frente a una deuda por expensas comunes, toda vez que las obligaciones existen desde el principio de la vida del consorcio y son prioritarias a cualquier afectación. Ello es así porque constituyen derivaciones de la obligación principal de contribuir al pago de los gastos y costos necesarios para el mantenimiento y administración del edificio (del dictamen de la Fiscal General ante la Cámara, que ésta comparte).
3) Si el régimen de inejecutabilidad del bien de familia fuera oponible a una deuda por expensas comunes, permitiría que mediante la simple maniobra de inscribir un inmueble afectado a la ley 13.512 como bien de familia, se convirtiesen en letra muerta las disposiciones de los arts. 8º y 17 (del dictamen de la Fiscal General ante la Cámara, que ésta comparte).
4) Debe revocarse la decisión del juez relativa a que el producido del bien de familia desafectado y ejecutado por una deuda por expensas beneficiará a la totalidad de la masa de acreedores. Ello es así por apartarse del derecho vigente, ya que si la ley establece claramente que el beneficio se mantiene en caso de concurso o quiebra, la conclusión de que el remanente es prenda común de los acreedores implica tener por no escrito el texto legal (del dictamen de la Fiscal General ante la Cámara).
Cámara Nacional Comercial, Sala C, febrero 7 de 2006. Autos: “Duerto, Agustín Alfredo s/ quiebra s/ inc. de verificación promovido por consorcio Larrea 1012, Cap. Fed”.
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Inscripción Provisional. Efectos
Fallo 54.841 - CNCom., Sala C, febrero 20-2007 - Pérez de López, Silvia Rosa s/quiebra. El Derecho, 16/8/07.
Del dictamen de la Fiscal ante la Cámara que ésta comparte y hace suyo: “Los actos preparatorios para la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia producen efectos a partir de la anotación que haga el registrador de la iniciación del trámite, aunque sea provisoria...”. “Si la medida es anotada provisoriamente y luego se procede a la inscripción definitiva por haberse subsanado los defectos que existían inicialmente, esa inscripción definitiva tiene efectos a la fecha de toma de razón provisoria”.
Continúa diciendo el Fiscal de Cámara que “... esa inscripción definitiva tiene efectos a la fecha de toma de razón provisoria, pues esta última le otorga al acto publicidad suficiente para hacerlo oponible a terceros. En efecto, como consecuencia del efecto erga omnes de esa inscripción, cabe presumir que quienes contrataron con el titular del bien, conocieron que éste estaba afectado a la protección legal y que no podían contar con él como garantía de satisfacción de sus créditos”.
Fallo 54.841 - CNCom., Sala C, febrero 20-2007 - Pérez de López, Silvia Rosa s/quiebra. El Derecho, 16/8/07.
Del dictamen de la Fiscal ante la Cámara que ésta comparte y hace suyo: “Los actos preparatorios para la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia producen efectos a partir de la anotación que haga el registrador de la iniciación del trámite, aunque sea provisoria...”. “Si la medida es anotada provisoriamente y luego se procede a la inscripción definitiva por haberse subsanado los defectos que existían inicialmente, esa inscripción definitiva tiene efectos a la fecha de toma de razón provisoria”.
Continúa diciendo el Fiscal de Cámara que “... esa inscripción definitiva tiene efectos a la fecha de toma de razón provisoria, pues esta última le otorga al acto publicidad suficiente para hacerlo oponible a terceros. En efecto, como consecuencia del efecto erga omnes de esa inscripción, cabe presumir que quienes contrataron con el titular del bien, conocieron que éste estaba afectado a la protección legal y que no podían contar con él como garantía de satisfacción de sus créditos”.
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