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Sociedad Conyugal - Cónyuge no titular.

Doctrina:

1)
A partir de la vigencia de la ley 17.711, el Código Civil organiza el régimen patrimonial del matrimonio sobre la base del principio de gestión separada de bienes.

2) El régimen patrimonial del matrimonio se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la hora de operarse la disolución de la sociedad conyugal. De allí que, durante la vida de ésta, los gananciales adquiridos por uno solo de ellos no son de propiedad común, pues únicamente dispone el cónyuge titular, más allá del mero asentimiento que exige el art. 1277 del Código Civil respecto de los bienes registrables.

3) Mientras subsista la comunidad, el cónyuge no titular del bien ganancial no tiene dominio sobre el ganancial adquirido por el otro, o tan sólo el derecho al cincuenta por ciento de la indivisión cuando aquélla se disuelva y derecho de contralor de los actos de disposición sobre alguno de los bienes. Y esos derechos no son de carácter real sino de naturaleza personal, pues para que un bien sea de titularidad conjunta, ambos cónyuges deben figurar en el título como adquirentes, aun cuando no se hubiere hecho constar el origen de los fondos o los demás recaudos previstos en el art. 1246 del Código Civil.

4) El cónyuge no titular carece de legitimación para demandar invocando un derecho propio, sin que influya la circunstancia invocada de la presunta ganancialidad porque lo que en la especie se busca es establecer su aptitud para accionar, de la cual carece.

5) Cuando se trata de cosas materiales que han soportado detrimentos, el daño moral puede ser directo, si ellas tenían un valor de afección, o indirecto, si la destrucción de tales cosas ha producido verdaderamente sufrimientos, incomodidades o alteraciones ponderables en el orden extrapatrimonial. El simple detrimento de los bienes materiales o un pasajero cercenamiento de las prerrogativas de su titular, sin que paralelamente surjan ataques al orden afectivo o espiritual, no parece justificar la reparación del daño moral, porque para ello el menoscabo material debe traer consecuencias personales para el damnificado, al grado de producir alteraciones en su ámbito doméstico que perturben la tranquilidad de su hogar.

Cámara Nacional Civil, Sala A, junio 28 de 2006. “P., A. J. y otro c. H., S. s/ daños y perjuicios”.

Publicado en El Derecho del 16/02/2007, fallo 54.502

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Sociedad Conyugal. Recalificación del bien por acuerdo posterior

1) La pretensión consistente en que el Registro de la Propiedad tome razón de una escritura aclaratoria en la que se intenta salvar la omisión de hacer constar la procedencia del dinero ("que el precio abonado por el inmueble fue con dinero propio de la esposa, proveniente de la venta de inmuebles que poseía cuando era soltera"), excede en demasía el marco del art. 1246, y configura una convención entre esposos sobre un bien que pertenece al acervo matrimonial, alcanzándole la prohibición del Cód. Civil, art. 1218.

2) La prohibición contenida en el art. 1218 Cód. Civil es de aplicación obligatoria, de carácter estricto e impide al Registro de la Propiedad Inmueble tomar razón de una escritura aclaratoria, en la cual los cónyuges intentan salvar su omisión de consignar la procedencia del dinero.

3) Debe revocarse la resolución del Registro de la Propiedad Inmueble que establece que la modificación en una escritura pública del carácter del bien, sólo puede intentarse por vía jurisdiccional, en virtud de que no existe controversia alguna entre las partes. Por tanto, no existe motivo para obligarlos a ir a un proceso judicial y, por otra parte, no existe norma legal que imponga la necesidad de una orden judicial para que se inscriban actos aclaratorios cuando son otorgados por los propios interesados – Del dictamen del fiscal de Cámara - C. G. B.
Cámara Nacional Civil, Sala A. Autos: "Soares Gache, Alfredo" (*)(58).


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Sociedad Conyugal - Liquidación

Créditos de los cónyuges entre sí y con la sociedad conyugal. Recompensas. Venta de un bien propio efectuada por uno de los cónyuges. Presunción de que el producido redunda en beneficio de la sociedad conyugal.

Fallo 111.065 — CNCiv., Sala F, 2006/05/30 — P., J. O. c. F., S. O.
La Ley, 19/12/06.

El fallo presume iuris tantum que el producido de un bien propio de uno de los cónyuges redunda en beneficio de la sociedad conyugal y admite el derecho de recompensa del cónyuge aportante, ya que le basta como enajenante acreditar la venta y recepción del precio, y deberá el otro cónyuge justificar que los fondos no fueron realmente empleados en beneficio de la comunidad, sea porque se reinvirtieron en la compra de otro bien propio o porque se destinaron a actos extraños a aquélla.

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Sociedad Conyugal - Liquidación

Créditos de los cónyuges entre sí y con la sociedad conyugal. Recompensas. Venta de un bien propio efectuada por uno de los cónyuges. Presunción de que el producido redunda en beneficio de la sociedad conyugal.

Fallo 111.065 — CNCiv., Sala F, 2006/05/30 — P., J. O. c. F., S. O.
La Ley, 19/12/06.

El fallo presume iuris tantum que el producido de un bien propio de uno de los cónyuges redunda en beneficio de la sociedad conyugal y admite el derecho de recompensa del cónyuge aportante, ya que le basta como enajenante acreditar la venta y recepción del precio, y deberá el otro cónyuge justificar que los fondos no
fueron realmente empleados en beneficio de la comunidad, sea porque se reinvirtieron en la compra de otro bien propio o porque se destinaron a actos extraños a aquélla.

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Plenario Serrey de Drabble

Sumario.


Por lo que resulta del acuerdo que antecede se declara que después de la reforma del código civil por la ley 11.357, respecto de terceros y para asignar el carácter de propio a un bien inmueble adquirido por la esposa, es de absoluta necesidad que la escritura contenga la manifestación que el dinero des de ella, así como la designación de cómo el dinero pertenece a la mujer. En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia dictada a fs. 150 y pasen los autos a la sala A para que pronuncie nueva sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.

C.N.Civ., en pleno, abril 13-1972, in re "Serrey de Drabble, María C."

Publicado en El Derecho Tº 43, pag. 515.-




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Plenario Sanz

Sumario.

Reviste carácter propio la totalidad del bien, cuando un cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal.

C.N.Civ., en pleno, julio 151992, in re "Sanz, Gregorio O. s/ Recurso Contencioso Administrativo"

Publicado en El Derecho, tomo 149, página 103; La Ley, tomo 1992D, página 260; Jurisprudencia Argentina, tomo III, página 535.


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