Doctrina:
1) A partir de la vigencia de la ley 17.711, el Código Civil organiza el régimen patrimonial del matrimonio sobre la base del principio de gestión separada de bienes.
2) El régimen patrimonial del matrimonio se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la hora de operarse la disolución de la sociedad conyugal. De allí que, durante la vida de ésta, los gananciales adquiridos por uno solo de ellos no son de propiedad común, pues únicamente dispone el cónyuge titular, más allá del mero asentimiento que exige el art. 1277 del Código Civil respecto de los bienes registrables.
3) Mientras subsista la comunidad, el cónyuge no titular del bien ganancial no tiene dominio sobre el ganancial adquirido por el otro, o tan sólo el derecho al cincuenta por ciento de la indivisión cuando aquélla se disuelva y derecho de contralor de los actos de disposición sobre alguno de los bienes. Y esos derechos no son de carácter real sino de naturaleza personal, pues para que un bien sea de titularidad conjunta, ambos cónyuges deben figurar en el título como adquirentes, aun cuando no se hubiere hecho constar el origen de los fondos o los demás recaudos previstos en el art. 1246 del Código Civil.
4) El cónyuge no titular carece de legitimación para demandar invocando un derecho propio, sin que influya la circunstancia invocada de la presunta ganancialidad porque lo que en la especie se busca es establecer su aptitud para accionar, de la cual carece.
5) Cuando se trata de cosas materiales que han soportado detrimentos, el daño moral puede ser directo, si ellas tenían un valor de afección, o indirecto, si la destrucción de tales cosas ha producido verdaderamente sufrimientos, incomodidades o alteraciones ponderables en el orden extrapatrimonial. El simple detrimento de los bienes materiales o un pasajero cercenamiento de las prerrogativas de su titular, sin que paralelamente surjan ataques al orden afectivo o espiritual, no parece justificar la reparación del daño moral, porque para ello el menoscabo material debe traer consecuencias personales para el damnificado, al grado de producir alteraciones en su ámbito doméstico que perturben la tranquilidad de su hogar.
Cámara Nacional Civil, Sala A, junio 28 de 2006. “P., A. J. y otro c. H., S. s/ daños y perjuicios”.
Publicado en El Derecho del 16/02/2007, fallo 54.502
1) A partir de la vigencia de la ley 17.711, el Código Civil organiza el régimen patrimonial del matrimonio sobre la base del principio de gestión separada de bienes.
2) El régimen patrimonial del matrimonio se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la hora de operarse la disolución de la sociedad conyugal. De allí que, durante la vida de ésta, los gananciales adquiridos por uno solo de ellos no son de propiedad común, pues únicamente dispone el cónyuge titular, más allá del mero asentimiento que exige el art. 1277 del Código Civil respecto de los bienes registrables.
3) Mientras subsista la comunidad, el cónyuge no titular del bien ganancial no tiene dominio sobre el ganancial adquirido por el otro, o tan sólo el derecho al cincuenta por ciento de la indivisión cuando aquélla se disuelva y derecho de contralor de los actos de disposición sobre alguno de los bienes. Y esos derechos no son de carácter real sino de naturaleza personal, pues para que un bien sea de titularidad conjunta, ambos cónyuges deben figurar en el título como adquirentes, aun cuando no se hubiere hecho constar el origen de los fondos o los demás recaudos previstos en el art. 1246 del Código Civil.
4) El cónyuge no titular carece de legitimación para demandar invocando un derecho propio, sin que influya la circunstancia invocada de la presunta ganancialidad porque lo que en la especie se busca es establecer su aptitud para accionar, de la cual carece.
5) Cuando se trata de cosas materiales que han soportado detrimentos, el daño moral puede ser directo, si ellas tenían un valor de afección, o indirecto, si la destrucción de tales cosas ha producido verdaderamente sufrimientos, incomodidades o alteraciones ponderables en el orden extrapatrimonial. El simple detrimento de los bienes materiales o un pasajero cercenamiento de las prerrogativas de su titular, sin que paralelamente surjan ataques al orden afectivo o espiritual, no parece justificar la reparación del daño moral, porque para ello el menoscabo material debe traer consecuencias personales para el damnificado, al grado de producir alteraciones en su ámbito doméstico que perturben la tranquilidad de su hogar.
Cámara Nacional Civil, Sala A, junio 28 de 2006. “P., A. J. y otro c. H., S. s/ daños y perjuicios”.
Publicado en El Derecho del 16/02/2007, fallo 54.502