Nulidad de Escritura - Certificados

Plazo de validez de los certificados fijado por el artículo 24 de la ley 17.801 – Improcedencia.

Fallo 111.504 – CNCiv., Sala I, 2007/03/01 – Olivera, Ricardo M. c. Casali, Alberto M. y otros. La Ley, 1º/6/07.

Es terminante el fallo en cuanto rechaza la acción incoada de nulidad de escritura y establece la validez de la misma ya que fue otorgada y autorizada en base a los certificados requeridos y a los segundos testimonios de escrituras inscriptos –art. 23 de la ley 17.801 (Adla, XXVIII-B, 1929)-, ya que la escritura de compraventa anterior no fue instrumentada dentro del plazo de validez de los certificados que fija el art. 24 de la ley mencionada –en el caso, 25 días-, por cuanto perdió el beneficio de prioridad o inmutabilidad.

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Sepulcros. Adquisición del Dominio por Prescripción

En concordancia con los actos posesorios idóneos realizados por algunos de los sucesores, los que tampoco fueron perturbados en la posesión pacífica que han estado ejerciendo sobre el sepulcro, corresponde hacer lugar a la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por ellos que son herederos de algunos de los titulares de dominio del sepulcro, y de esa manera permitir que adquieran el porcentaje indiviso restante hasta completar el cien por cien del dominio, debido a la muerte de otros propietarios poseedores y la falta de interés de sus herederos presentados o citados por edictos.

No obstante, el Dr. Vilar votó en disidencia en estos términos:
“Resulta inadmisible la acción de prescripción adquisitiva de una bóveda interpuesta por los sucesores de algunos de los propietarios, pues losbactores pretenden usucapir en perjuicio de sus antecesores titulares del sepulcro, lo cual conlleva a que indefectiblemente tengan que afectar su propio patrimonio, ya que el bien integra el acervo hereditario, y al continuar la persona de los demandados, los sucedieron tanto en la propiedad como en la posesión”.
Del voto en disidencia del Dr. Vilar. Resulta improcedente declarar la adquisición por usucapión de un sepulcro a favor de los actores como continuadores de la posesión ejercida por sus antecesores titulares del bien, pues como sucesores de éstos recibieron un dominio ya adquirido, y no meramente un derecho tendiente a continuar en la posesión para luego del fallecimiento de sus antecesores, lograr la consolidación del dominio por vía de la prescripción adquisitiva.

Fallo 111.515 – CNCiv., Sala M, 2006/11/21 – M. C., C. y otros c. M. de E., E. y otros.
La Ley, 8/6/07.


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Sociedad Conyugal - Liquidación

Créditos de los cónyuges entre sí y con la sociedad conyugal. Recompensas. Venta de un bien propio efectuada por uno de los cónyuges. Presunción de que el producido redunda en beneficio de la sociedad conyugal.

Fallo 111.065 — CNCiv., Sala F, 2006/05/30 — P., J. O. c. F., S. O.
La Ley, 19/12/06.

El fallo presume iuris tantum que el producido de un bien propio de uno de los cónyuges redunda en beneficio de la sociedad conyugal y admite el derecho de recompensa del cónyuge aportante, ya que le basta como enajenante acreditar la venta y recepción del precio, y deberá el otro cónyuge justificar que los fondos no
fueron realmente empleados en beneficio de la comunidad, sea porque se reinvirtieron en la compra de otro bien propio o porque se destinaron a actos extraños a aquélla.

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Nulidad en la Subasta

En su artículo, publicado el 7 de diciembre de 2006 en el “El Derecho”, titulado “Nulidad de la Subasta”, el autor Julio Chiappini realiza un valioso resumen de la jurisprudencia más reciente relativa al tema y enuncia algunos fallos que han denegado la nulidad de la subasta.
Se transcriben algunos enunciados del autor:

1) Ausencia del propietario al acto de la subasta: no hay invalidez (Cám. Civ. y Com. Rosario, sala 2ª, Zeus 60, J 99);

2) Precio bajo no justifica ninguna nulidad: CNCiv., sala A, LL, 1991-A- 431; sala C, JA, 1994-II-242; CNCom., sala C, ED, 107-296; sala D,ED, 97-432; CCiv. y Com. San Martín, sala 2ª, ED, 105-458; CHIAPPINI,Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe comentado,Rosario, Fas, 2006, t. 4, pág. 287;

3) Único postor y acto breve en tiempo, no hay nulidad: CNCom., sala C, ED, 107-296;

4) Incumplimiento del régimen de visitas anunciado en los edictos, no hay nulidad: CNCom., sala C, LL, 1991-A-155;

5) Falta de aceptación del cargo por parte del martillero, no hay nulidad: Cám. Civil 1ª Cap. Fed., LL, 7-630;

6) Presentación del deudor en concurso preventivo, no hay nulidad: Cám. Civ. y Com. San Francisco, La Ley Córdoba 1989, 447;

7) Falta de colocación de carteles, no hay nulidad: CNCiv., sala A, LL, 1989-D-87;

8) Omisión de citar al deudor hipotecario: no hay nulidad pero subsiste el derecho real: CNCiv., sala F, LL, 1986-B-120;

9) Retraso de 40 minutos respecto a la hora de iniciación del remate,no hay nulidad: CNCiv., sala D, ED, 9-427; pero hay nulidad si el retraso ha sido imprudente: TOMÁS JOFRÉ, Manual de procedimiento (civil y penal), 5ª edición actualizada por Isaac Halperín, La Ley, Buenos Aires, 1941, pág. 387;

10) Falta de voceo del martillero, no hay nulidad: CNCiv., sala G, LL, 1981-D-68;

11) Negativa del martillero a aceptar un cheque, no hay nulidad: CNCiv., sala D, LL, 1989-D-579;

12) Alteración del orden de venta de los bienes, no hay nulidad: Cám.Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., Zeus 43, R 37, Nº 4930;

13) Compra hecha por el juez: debe estarse al art. 1361, inc. 6° del cód. civil;

14) Compra hecha por el ejecutado, no hay nulidad: Cám. Civ. y Com. Rosario, sala 1ª, Juris 37, 52;

15) Omisión de consignar el horario de visitas si por las características del inmueble la contingencia es intrascendente, no hay nulidad: CNCiv., sala A, ED, 49-425;

16) Remate hecho el mismo día en que se decretó la quiebra del deudor, con fuero de atracción que carece de efecto retroactivo; no hay nulidad: CNCiv., sala F, JA, 2000-III-561;

17) La inoponibilidad del mutuo y de su hipoteca, no hay nulidad de la subasta sin perjuicio de medidas cautelares dispuestas por el juez de la quiebra: Cám. Civ. y Com. Azul, JA, 1999-I-945-187; en contra, por la nulidad si se omitió la citación, CNCom., sala E, LL, 1998-E-89240.275;

18) El error al individualizar la finca si ello no obstó a su identificación,no hay nulidad: CNCiv., sala C, LL, 94-161;

19) Abogado ejecutante en causa propia, no hay nulidad: Cám. Civ. y Com. Santiago del Estero, LL, 119-361; CNCom., sala A, LL, 1979-A-568;

20) Se omitieron los datos de inscripción del martillero en el órgano previsional, no hay nulidad: CNCom., sala B, LL, 144-597;

21) El inexcusable error del comprador que pese a lo que decía el edicto (venta de derechos y acciones) creyó adquirir derechamente el dominio, no hay nulidad: Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, cit.por LINO ENRIQUE PALACIO y ADOLFO ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1998, t. 10, pág. 182;

22) Defectos en el título de fácil subsanación, no hay nulidad: Jurisp.Civil Córdoba 8, pág. 187;

23) Falta de bandera de remate, no hay nulidad: LAPA, EDUARDO L., Nulidad de la subasta, Córdoba, Advocatus, 1999, pág. 164; y

24) Consignación tardía del saldo de precio, no hay nulidad: Cám. Civ. y Com. Rosario, Zeus 53, R 10

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Plenario Young

Corresponde levantar los embargos trabados sobre el inmueble para posibilitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura traslativa del dominio del mismo, pasada con anterioridad a éstos, aunque su presentación ante dicho Registro lo haya sido con posterioridad al plazo de vigencia del certificado de libre disponibilidad, supuesto que, con antelación a aquellos embargos, se hubiera cumplido, también, con el requisito de la tradición.-

conf. C.N.Civ., en pleno, agosto 16-1971, in re "Young, Tomas M." volver al índice de carátulas Publicado en El Derecho, tomo 38, página 358 y El Derecho, tomo 39, página 358; La Ley, tomo 143, página 375; Jurisprudencia Argentina, tomo 1971-II, página 428

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Plenario Escary, José y Otra c/ Pietranera, Tancredi

Corresponde rechazar la demanda por escrituración si de autos resulta que el título de propiedad de los vendedores no es intachable o perfecto, toda vez que proviene de una donación y se desprende de el que el donante tiene una hija, quien- en el caso que hubiese sido perjudicada en su legítima- podría ejercer la respectiva acción reivindicatoria contra los terceros adquirentes del inmueble vendido.-

Publicado en: Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires. t. 5, año 1921, p. 1

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Plenario De Malbin

Sumario

La existencia de un embargo sobre el inmueble anotado en el registro de la propiedad, pero omitido en el certificado en virtud del cual actuó el escribano al autorizar la escritura de venta, no obstaculiza la inscripción de este acto.

C.N.Civ., en pleno, abril 21-1976, in re "De Malbin, Gladys"

Publicado en El Derecho, tomo 67, página 267 V

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