Sociedad Conyugal - Cónyuge no titular.

Doctrina:

1)
A partir de la vigencia de la ley 17.711, el Código Civil organiza el régimen patrimonial del matrimonio sobre la base del principio de gestión separada de bienes.

2) El régimen patrimonial del matrimonio se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la hora de operarse la disolución de la sociedad conyugal. De allí que, durante la vida de ésta, los gananciales adquiridos por uno solo de ellos no son de propiedad común, pues únicamente dispone el cónyuge titular, más allá del mero asentimiento que exige el art. 1277 del Código Civil respecto de los bienes registrables.

3) Mientras subsista la comunidad, el cónyuge no titular del bien ganancial no tiene dominio sobre el ganancial adquirido por el otro, o tan sólo el derecho al cincuenta por ciento de la indivisión cuando aquélla se disuelva y derecho de contralor de los actos de disposición sobre alguno de los bienes. Y esos derechos no son de carácter real sino de naturaleza personal, pues para que un bien sea de titularidad conjunta, ambos cónyuges deben figurar en el título como adquirentes, aun cuando no se hubiere hecho constar el origen de los fondos o los demás recaudos previstos en el art. 1246 del Código Civil.

4) El cónyuge no titular carece de legitimación para demandar invocando un derecho propio, sin que influya la circunstancia invocada de la presunta ganancialidad porque lo que en la especie se busca es establecer su aptitud para accionar, de la cual carece.

5) Cuando se trata de cosas materiales que han soportado detrimentos, el daño moral puede ser directo, si ellas tenían un valor de afección, o indirecto, si la destrucción de tales cosas ha producido verdaderamente sufrimientos, incomodidades o alteraciones ponderables en el orden extrapatrimonial. El simple detrimento de los bienes materiales o un pasajero cercenamiento de las prerrogativas de su titular, sin que paralelamente surjan ataques al orden afectivo o espiritual, no parece justificar la reparación del daño moral, porque para ello el menoscabo material debe traer consecuencias personales para el damnificado, al grado de producir alteraciones en su ámbito doméstico que perturben la tranquilidad de su hogar.

Cámara Nacional Civil, Sala A, junio 28 de 2006. “P., A. J. y otro c. H., S. s/ daños y perjuicios”.

Publicado en El Derecho del 16/02/2007, fallo 54.502

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Bien de Familia. Expensas.

1) El eventual remanente del producido del bien, tras ser ejecutado para el pago de una deuda por expensas comunes, debe quedar a disponibilidad de los titulares del bien, en tanto su afectación subsiste erga omnes, situación que no se altera por la falencia –conf. art. 38 primera parte de la ley 14.394–.

2) El régimen de inejecutabilidad del bien de familia no es oponible frente a una deuda por expensas comunes, toda vez que las obligaciones existen desde el principio de la vida del consorcio y son prioritarias a cualquier afectación. Ello es así porque constituyen derivaciones de la obligación principal de contribuir al pago de los gastos y costos necesarios para el mantenimiento y administración del edificio (del dictamen de la Fiscal General ante la Cámara, que ésta comparte).

3) Si el régimen de inejecutabilidad del bien de familia fuera oponible a una deuda por expensas comunes, permitiría que mediante la simple maniobra de inscribir un inmueble afectado a la ley 13.512 como bien de familia, se convirtiesen en letra muerta las disposiciones de los arts. 8º y 17 (del dictamen de la Fiscal General ante la Cámara, que ésta comparte).

4) Debe revocarse la decisión del juez relativa a que el producido del bien de familia desafectado y ejecutado por una deuda por expensas beneficiará a la totalidad de la masa de acreedores. Ello es así por apartarse del derecho vigente, ya que si la ley establece claramente que el beneficio se mantiene en caso de concurso o quiebra, la conclusión de que el remanente es prenda común de los acreedores implica tener por no escrito el texto legal (del dictamen de la Fiscal General ante la Cámara).

Cámara Nacional Comercial, Sala C, febrero 7 de 2006. Autos: “Duerto, Agustín Alfredo s/ quiebra s/ inc. de verificación promovido por consorcio Larrea 1012, Cap. Fed”.

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Expropiación.

Hechos: El ex propietario de un inmueble luego de perfeccionarse la expropiación y haber sido despojado de la posesión y del dominio, otorgó poderes de venta respecto del bien objeto del proceso expropiatorio. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia y declaró la nulidad de las transmisiones efectuadas a través de dichos poderes.

Doctrina: El expropiado que fue despojado de la posesión y del dominio del inmueble que le pertenecía no está en condiciones de formalizar negocio alguno relativo a un derecho real del que resultó despojado, por cuanto no pudo haber otorgado a su sucesor a título singular poder para vender ni título suficiente para adquirir el bien objeto de la expropiación con posterioridad al perfeccionamiento de dicho proceso expropiatorio.

Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala III, agosto 24 de 2006.
Autos: “Ministerio de Educación y Justicia c. Pucharra, Eduardo C. y otro”.

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Sociedad Conyugal. Recalificación del bien por acuerdo posterior

1) La pretensión consistente en que el Registro de la Propiedad tome razón de una escritura aclaratoria en la que se intenta salvar la omisión de hacer constar la procedencia del dinero ("que el precio abonado por el inmueble fue con dinero propio de la esposa, proveniente de la venta de inmuebles que poseía cuando era soltera"), excede en demasía el marco del art. 1246, y configura una convención entre esposos sobre un bien que pertenece al acervo matrimonial, alcanzándole la prohibición del Cód. Civil, art. 1218.

2) La prohibición contenida en el art. 1218 Cód. Civil es de aplicación obligatoria, de carácter estricto e impide al Registro de la Propiedad Inmueble tomar razón de una escritura aclaratoria, en la cual los cónyuges intentan salvar su omisión de consignar la procedencia del dinero.

3) Debe revocarse la resolución del Registro de la Propiedad Inmueble que establece que la modificación en una escritura pública del carácter del bien, sólo puede intentarse por vía jurisdiccional, en virtud de que no existe controversia alguna entre las partes. Por tanto, no existe motivo para obligarlos a ir a un proceso judicial y, por otra parte, no existe norma legal que imponga la necesidad de una orden judicial para que se inscriban actos aclaratorios cuando son otorgados por los propios interesados – Del dictamen del fiscal de Cámara - C. G. B.
Cámara Nacional Civil, Sala A. Autos: "Soares Gache, Alfredo" (*)(58).


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Sociedad Conyugal - Liquidación

Créditos de los cónyuges entre sí y con la sociedad conyugal. Recompensas. Venta de un bien propio efectuada por uno de los cónyuges. Presunción de que el producido redunda en beneficio de la sociedad conyugal.

Fallo 111.065 — CNCiv., Sala F, 2006/05/30 — P., J. O. c. F., S. O.
La Ley, 19/12/06.

El fallo presume iuris tantum que el producido de un bien propio de uno de los cónyuges redunda en beneficio de la sociedad conyugal y admite el derecho de recompensa del cónyuge aportante, ya que le basta como enajenante acreditar la venta y recepción del precio, y deberá el otro cónyuge justificar que los fondos no fueron realmente empleados en beneficio de la comunidad, sea porque se reinvirtieron en la compra de otro bien propio o porque se destinaron a actos extraños a aquélla.

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Bien de Familia

Inscripción Provisional. Efectos

Fallo 54.841 - CNCom., Sala C, febrero 20-2007 - Pérez de López, Silvia Rosa s/quiebra. El Derecho, 16/8/07.

Del dictamen de la Fiscal ante la Cámara que ésta comparte y hace suyo: “Los actos preparatorios para la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia producen efectos a partir de la anotación que haga el registrador de la iniciación del trámite, aunque sea provisoria...”. “Si la medida es anotada provisoriamente y luego se procede a la inscripción definitiva por haberse subsanado los defectos que existían inicialmente, esa inscripción definitiva tiene efectos a la fecha de toma de razón provisoria”.
Continúa diciendo el Fiscal de Cámara que “... esa inscripción definitiva tiene efectos a la fecha de toma de razón provisoria, pues esta última le otorga al acto publicidad suficiente para hacerlo oponible a terceros. En efecto, como consecuencia del efecto erga omnes de esa inscripción, cabe presumir que quienes contrataron con el titular del bien, conocieron que éste estaba afectado a la protección legal y que no podían contar con él como garantía de satisfacción de sus créditos”.

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Justo Título

Usucapión breve – Justo título – Convenio privado de cesión de derechos posesorios - Tercería de dominio – Rechazo –

Fallo 111.598 - CNCom., Sala B, 2006/11/30 - Vallejo, Gustavo c. Miret, José. La Ley, 27/6/07.

La Cámara en su resolución rechaza la tercería de dominio invocada por quien detenta la posesión del inmueble por usucapión breve, ya que sostiene tener justo título configurado a través de una cesión de derechos, pues en ningún caso dicho instrumento privado puede adquirir la calidad de justo título a los efectos de la usucapión decenal prevista en el art. 3999 del Cód. Civil.
Sostiene el fallo que la cesión de derechos respecto de un inmueble no es justo título a efectos de la prescripción adquisitiva, por no ser ella traslativa de dominio si bien puede legitimar la posesión ya que es necesario el otorgamiento de la escritura pública.
“Es procedente la tercería de dominio invocada por quien detenta la posesión del inmueble mediante un contrato de cesión de derechos, pues, si bien el artículo 1185 bis del Código Civil se refiere al supuesto del concurso o quiebra del vendedor, no se advierte razón que impida su aplicación cuando las mismas razones tuitivas y de equidad que fundamentaron la incorporación de la norma se encuentran presentes” (del voto en disidencia de la doctora Piaggi).

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Propiedad Horizontal

Extensión y límites del dominio por pisos o departamentos – Refacciones y nuevas obras – Cerramiento del patio de una unidad funcional – Falta de autorización unánime de los copropietarios – Solicitud de destrucción – Improcedencia.

Fallo 111.446 – CNCiv., Sala L, 23/02/2007 - Consorcio de Prop. 3 de Febrero 1854/56/58 c. Badaracco, Horacio L. y otro. La Ley, 15/5/07.

El fallo sienta precedente cuando determina que debe ser rechazada la acción que un consorcio de propietarios interpuso para que sea destruido el cerramiento del patio de una unidad funcional, realizado sin la autorización unánime de los copropietarios, pues dicha modificación contó con el consentimiento del consorcio, se efectuó sobre una parte privativa y no cambió el destino del sector ni la estructura resistente del edificio.
El pedido de demolición de lo construido en una unidad funcional —en el caso, cerramiento de un patio—, no es razonable cuando los intereses lesionados son mínimos frente al perjuicio que ocasionaría al infractor la remoción de la obra y, sobre todo, por la inútil destrucción de valores económicos que esa medida traería aparejada.

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Usucapion

Improcedencia de la demanda – Intervención de título – Prueba- Valoración de la prueba.

Fallo 111.426 – CNCiv., Sala H, 2007/02//21 – S., J. A. c. R. de C.,O. G. La Ley, 7/5/07.

El fallo establece que el hecho de no domiciliarse en el inmueble que se pretende usucapir no obstaculiza la acción de usucapión y asimismo el domiciliarse en el inmueble no basta por sí solo para probar la posesión del mismo.
Los elementos y probanzas presentados en los juicios de adquisición del dominio por usucapión deben ser analizados prudentemente; y solamente cuando el Juez de la causa esté plenamente convencido, debe accederse a la petición formulada ya que están en juego razones de orden público y debe considerarse que se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que aparejará que se extinga para el titular actual dicho derecho en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del Cód. Civil.
El fallo de Cámara rechaza la acción instaurada de prescripción adquisitiva porque el actor no probó efectivamente la realización de actos posesorios, y no acreditó la ejecución de ninguno de los mencionados en el art. 2384 del Cód. Civil ni otros equivalentes, ya que sólo acompaña comprobantes del pago de impuestos y de expensas, con lo que intentaría probar el animus domini, que es uno de los elementos de la posesión pero nada prueba con respecto al corpus, que es el otro elemento.

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Propiedad Horizontal

Departamentos construidos con posterioridad a que la propiedad
fuera sujeta al régimen de la ley 13.512. Falta de autorización de
todos los integrantes del consorcio. Prescripción para adquirir edificación
que no reviste la calidad de unidad funcional.

Fallo 111.162 — CNCiv., Sala A, 2006/10/27 — Glaettli, Irene J. c.
García, Zulema y otros. La Ley, 7/2/07.

Es rechazada la demanda de quien pretende adquirir por prescripción adquisitiva el dominio de departamentos que han sido construidos en la azotea de un inmueble que ya se encontraba sometido al régimen de la propiedad horizontal.
El demandante aduce la posesión pacífica e ininterrumpida de los departamentos que ha construido en la azotea de un inmueble. Se rechaza su pretensión ya que los construyó en infracción al Reglamento de Copropiedad y Administración que rige el inmueble y asimismo a la misma ley 13.512 de propiedad horizontal.
En primer lugar debió contar con la unanimidad de la totalidad del Consorcio tal como lo exige la misma ley 13.512 que regula el régimen y exige la unanimidad para la realización de obra nueva en el inmueble.
Asimismo el derecho a sobreelevar que es el invocado por el actor no es posible de usucapir y en el caso en estudio permitía construir sobre superficies inaccesibles y descubiertas, pero no debe interpretarse que eso permitía crear nuevas unidades funcionales.

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Nulidad de Escritura - Certificados

Plazo de validez de los certificados fijado por el artículo 24 de la ley 17.801 – Improcedencia.

Fallo 111.504 – CNCiv., Sala I, 2007/03/01 – Olivera, Ricardo M. c. Casali, Alberto M. y otros. La Ley, 1º/6/07.

Es terminante el fallo en cuanto rechaza la acción incoada de nulidad de escritura y establece la validez de la misma ya que fue otorgada y autorizada en base a los certificados requeridos y a los segundos testimonios de escrituras inscriptos –art. 23 de la ley 17.801 (Adla, XXVIII-B, 1929)-, ya que la escritura de compraventa anterior no fue instrumentada dentro del plazo de validez de los certificados que fija el art. 24 de la ley mencionada –en el caso, 25 días-, por cuanto perdió el beneficio de prioridad o inmutabilidad.

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Sepulcros. Adquisición del Dominio por Prescripción

En concordancia con los actos posesorios idóneos realizados por algunos de los sucesores, los que tampoco fueron perturbados en la posesión pacífica que han estado ejerciendo sobre el sepulcro, corresponde hacer lugar a la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por ellos que son herederos de algunos de los titulares de dominio del sepulcro, y de esa manera permitir que adquieran el porcentaje indiviso restante hasta completar el cien por cien del dominio, debido a la muerte de otros propietarios poseedores y la falta de interés de sus herederos presentados o citados por edictos.

No obstante, el Dr. Vilar votó en disidencia en estos términos:
“Resulta inadmisible la acción de prescripción adquisitiva de una bóveda interpuesta por los sucesores de algunos de los propietarios, pues losbactores pretenden usucapir en perjuicio de sus antecesores titulares del sepulcro, lo cual conlleva a que indefectiblemente tengan que afectar su propio patrimonio, ya que el bien integra el acervo hereditario, y al continuar la persona de los demandados, los sucedieron tanto en la propiedad como en la posesión”.
Del voto en disidencia del Dr. Vilar. Resulta improcedente declarar la adquisición por usucapión de un sepulcro a favor de los actores como continuadores de la posesión ejercida por sus antecesores titulares del bien, pues como sucesores de éstos recibieron un dominio ya adquirido, y no meramente un derecho tendiente a continuar en la posesión para luego del fallecimiento de sus antecesores, lograr la consolidación del dominio por vía de la prescripción adquisitiva.

Fallo 111.515 – CNCiv., Sala M, 2006/11/21 – M. C., C. y otros c. M. de E., E. y otros.
La Ley, 8/6/07.


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Sociedad Conyugal - Liquidación

Créditos de los cónyuges entre sí y con la sociedad conyugal. Recompensas. Venta de un bien propio efectuada por uno de los cónyuges. Presunción de que el producido redunda en beneficio de la sociedad conyugal.

Fallo 111.065 — CNCiv., Sala F, 2006/05/30 — P., J. O. c. F., S. O.
La Ley, 19/12/06.

El fallo presume iuris tantum que el producido de un bien propio de uno de los cónyuges redunda en beneficio de la sociedad conyugal y admite el derecho de recompensa del cónyuge aportante, ya que le basta como enajenante acreditar la venta y recepción del precio, y deberá el otro cónyuge justificar que los fondos no
fueron realmente empleados en beneficio de la comunidad, sea porque se reinvirtieron en la compra de otro bien propio o porque se destinaron a actos extraños a aquélla.

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Nulidad en la Subasta

En su artículo, publicado el 7 de diciembre de 2006 en el “El Derecho”, titulado “Nulidad de la Subasta”, el autor Julio Chiappini realiza un valioso resumen de la jurisprudencia más reciente relativa al tema y enuncia algunos fallos que han denegado la nulidad de la subasta.
Se transcriben algunos enunciados del autor:

1) Ausencia del propietario al acto de la subasta: no hay invalidez (Cám. Civ. y Com. Rosario, sala 2ª, Zeus 60, J 99);

2) Precio bajo no justifica ninguna nulidad: CNCiv., sala A, LL, 1991-A- 431; sala C, JA, 1994-II-242; CNCom., sala C, ED, 107-296; sala D,ED, 97-432; CCiv. y Com. San Martín, sala 2ª, ED, 105-458; CHIAPPINI,Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe comentado,Rosario, Fas, 2006, t. 4, pág. 287;

3) Único postor y acto breve en tiempo, no hay nulidad: CNCom., sala C, ED, 107-296;

4) Incumplimiento del régimen de visitas anunciado en los edictos, no hay nulidad: CNCom., sala C, LL, 1991-A-155;

5) Falta de aceptación del cargo por parte del martillero, no hay nulidad: Cám. Civil 1ª Cap. Fed., LL, 7-630;

6) Presentación del deudor en concurso preventivo, no hay nulidad: Cám. Civ. y Com. San Francisco, La Ley Córdoba 1989, 447;

7) Falta de colocación de carteles, no hay nulidad: CNCiv., sala A, LL, 1989-D-87;

8) Omisión de citar al deudor hipotecario: no hay nulidad pero subsiste el derecho real: CNCiv., sala F, LL, 1986-B-120;

9) Retraso de 40 minutos respecto a la hora de iniciación del remate,no hay nulidad: CNCiv., sala D, ED, 9-427; pero hay nulidad si el retraso ha sido imprudente: TOMÁS JOFRÉ, Manual de procedimiento (civil y penal), 5ª edición actualizada por Isaac Halperín, La Ley, Buenos Aires, 1941, pág. 387;

10) Falta de voceo del martillero, no hay nulidad: CNCiv., sala G, LL, 1981-D-68;

11) Negativa del martillero a aceptar un cheque, no hay nulidad: CNCiv., sala D, LL, 1989-D-579;

12) Alteración del orden de venta de los bienes, no hay nulidad: Cám.Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., Zeus 43, R 37, Nº 4930;

13) Compra hecha por el juez: debe estarse al art. 1361, inc. 6° del cód. civil;

14) Compra hecha por el ejecutado, no hay nulidad: Cám. Civ. y Com. Rosario, sala 1ª, Juris 37, 52;

15) Omisión de consignar el horario de visitas si por las características del inmueble la contingencia es intrascendente, no hay nulidad: CNCiv., sala A, ED, 49-425;

16) Remate hecho el mismo día en que se decretó la quiebra del deudor, con fuero de atracción que carece de efecto retroactivo; no hay nulidad: CNCiv., sala F, JA, 2000-III-561;

17) La inoponibilidad del mutuo y de su hipoteca, no hay nulidad de la subasta sin perjuicio de medidas cautelares dispuestas por el juez de la quiebra: Cám. Civ. y Com. Azul, JA, 1999-I-945-187; en contra, por la nulidad si se omitió la citación, CNCom., sala E, LL, 1998-E-89240.275;

18) El error al individualizar la finca si ello no obstó a su identificación,no hay nulidad: CNCiv., sala C, LL, 94-161;

19) Abogado ejecutante en causa propia, no hay nulidad: Cám. Civ. y Com. Santiago del Estero, LL, 119-361; CNCom., sala A, LL, 1979-A-568;

20) Se omitieron los datos de inscripción del martillero en el órgano previsional, no hay nulidad: CNCom., sala B, LL, 144-597;

21) El inexcusable error del comprador que pese a lo que decía el edicto (venta de derechos y acciones) creyó adquirir derechamente el dominio, no hay nulidad: Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, cit.por LINO ENRIQUE PALACIO y ADOLFO ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1998, t. 10, pág. 182;

22) Defectos en el título de fácil subsanación, no hay nulidad: Jurisp.Civil Córdoba 8, pág. 187;

23) Falta de bandera de remate, no hay nulidad: LAPA, EDUARDO L., Nulidad de la subasta, Córdoba, Advocatus, 1999, pág. 164; y

24) Consignación tardía del saldo de precio, no hay nulidad: Cám. Civ. y Com. Rosario, Zeus 53, R 10

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