Sociedad Conyugal - Cónyuge no titular.

Doctrina:

1)
A partir de la vigencia de la ley 17.711, el Código Civil organiza el régimen patrimonial del matrimonio sobre la base del principio de gestión separada de bienes.

2) El régimen patrimonial del matrimonio se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la hora de operarse la disolución de la sociedad conyugal. De allí que, durante la vida de ésta, los gananciales adquiridos por uno solo de ellos no son de propiedad común, pues únicamente dispone el cónyuge titular, más allá del mero asentimiento que exige el art. 1277 del Código Civil respecto de los bienes registrables.

3) Mientras subsista la comunidad, el cónyuge no titular del bien ganancial no tiene dominio sobre el ganancial adquirido por el otro, o tan sólo el derecho al cincuenta por ciento de la indivisión cuando aquélla se disuelva y derecho de contralor de los actos de disposición sobre alguno de los bienes. Y esos derechos no son de carácter real sino de naturaleza personal, pues para que un bien sea de titularidad conjunta, ambos cónyuges deben figurar en el título como adquirentes, aun cuando no se hubiere hecho constar el origen de los fondos o los demás recaudos previstos en el art. 1246 del Código Civil.

4) El cónyuge no titular carece de legitimación para demandar invocando un derecho propio, sin que influya la circunstancia invocada de la presunta ganancialidad porque lo que en la especie se busca es establecer su aptitud para accionar, de la cual carece.

5) Cuando se trata de cosas materiales que han soportado detrimentos, el daño moral puede ser directo, si ellas tenían un valor de afección, o indirecto, si la destrucción de tales cosas ha producido verdaderamente sufrimientos, incomodidades o alteraciones ponderables en el orden extrapatrimonial. El simple detrimento de los bienes materiales o un pasajero cercenamiento de las prerrogativas de su titular, sin que paralelamente surjan ataques al orden afectivo o espiritual, no parece justificar la reparación del daño moral, porque para ello el menoscabo material debe traer consecuencias personales para el damnificado, al grado de producir alteraciones en su ámbito doméstico que perturben la tranquilidad de su hogar.

Cámara Nacional Civil, Sala A, junio 28 de 2006. “P., A. J. y otro c. H., S. s/ daños y perjuicios”.

Publicado en El Derecho del 16/02/2007, fallo 54.502

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Bien de Familia. Expensas.

1) El eventual remanente del producido del bien, tras ser ejecutado para el pago de una deuda por expensas comunes, debe quedar a disponibilidad de los titulares del bien, en tanto su afectación subsiste erga omnes, situación que no se altera por la falencia –conf. art. 38 primera parte de la ley 14.394–.

2) El régimen de inejecutabilidad del bien de familia no es oponible frente a una deuda por expensas comunes, toda vez que las obligaciones existen desde el principio de la vida del consorcio y son prioritarias a cualquier afectación. Ello es así porque constituyen derivaciones de la obligación principal de contribuir al pago de los gastos y costos necesarios para el mantenimiento y administración del edificio (del dictamen de la Fiscal General ante la Cámara, que ésta comparte).

3) Si el régimen de inejecutabilidad del bien de familia fuera oponible a una deuda por expensas comunes, permitiría que mediante la simple maniobra de inscribir un inmueble afectado a la ley 13.512 como bien de familia, se convirtiesen en letra muerta las disposiciones de los arts. 8º y 17 (del dictamen de la Fiscal General ante la Cámara, que ésta comparte).

4) Debe revocarse la decisión del juez relativa a que el producido del bien de familia desafectado y ejecutado por una deuda por expensas beneficiará a la totalidad de la masa de acreedores. Ello es así por apartarse del derecho vigente, ya que si la ley establece claramente que el beneficio se mantiene en caso de concurso o quiebra, la conclusión de que el remanente es prenda común de los acreedores implica tener por no escrito el texto legal (del dictamen de la Fiscal General ante la Cámara).

Cámara Nacional Comercial, Sala C, febrero 7 de 2006. Autos: “Duerto, Agustín Alfredo s/ quiebra s/ inc. de verificación promovido por consorcio Larrea 1012, Cap. Fed”.

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Expropiación.

Hechos: El ex propietario de un inmueble luego de perfeccionarse la expropiación y haber sido despojado de la posesión y del dominio, otorgó poderes de venta respecto del bien objeto del proceso expropiatorio. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia y declaró la nulidad de las transmisiones efectuadas a través de dichos poderes.

Doctrina: El expropiado que fue despojado de la posesión y del dominio del inmueble que le pertenecía no está en condiciones de formalizar negocio alguno relativo a un derecho real del que resultó despojado, por cuanto no pudo haber otorgado a su sucesor a título singular poder para vender ni título suficiente para adquirir el bien objeto de la expropiación con posterioridad al perfeccionamiento de dicho proceso expropiatorio.

Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala III, agosto 24 de 2006.
Autos: “Ministerio de Educación y Justicia c. Pucharra, Eduardo C. y otro”.

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Sociedad Conyugal. Recalificación del bien por acuerdo posterior

1) La pretensión consistente en que el Registro de la Propiedad tome razón de una escritura aclaratoria en la que se intenta salvar la omisión de hacer constar la procedencia del dinero ("que el precio abonado por el inmueble fue con dinero propio de la esposa, proveniente de la venta de inmuebles que poseía cuando era soltera"), excede en demasía el marco del art. 1246, y configura una convención entre esposos sobre un bien que pertenece al acervo matrimonial, alcanzándole la prohibición del Cód. Civil, art. 1218.

2) La prohibición contenida en el art. 1218 Cód. Civil es de aplicación obligatoria, de carácter estricto e impide al Registro de la Propiedad Inmueble tomar razón de una escritura aclaratoria, en la cual los cónyuges intentan salvar su omisión de consignar la procedencia del dinero.

3) Debe revocarse la resolución del Registro de la Propiedad Inmueble que establece que la modificación en una escritura pública del carácter del bien, sólo puede intentarse por vía jurisdiccional, en virtud de que no existe controversia alguna entre las partes. Por tanto, no existe motivo para obligarlos a ir a un proceso judicial y, por otra parte, no existe norma legal que imponga la necesidad de una orden judicial para que se inscriban actos aclaratorios cuando son otorgados por los propios interesados – Del dictamen del fiscal de Cámara - C. G. B.
Cámara Nacional Civil, Sala A. Autos: "Soares Gache, Alfredo" (*)(58).


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Sociedad Conyugal - Liquidación

Créditos de los cónyuges entre sí y con la sociedad conyugal. Recompensas. Venta de un bien propio efectuada por uno de los cónyuges. Presunción de que el producido redunda en beneficio de la sociedad conyugal.

Fallo 111.065 — CNCiv., Sala F, 2006/05/30 — P., J. O. c. F., S. O.
La Ley, 19/12/06.

El fallo presume iuris tantum que el producido de un bien propio de uno de los cónyuges redunda en beneficio de la sociedad conyugal y admite el derecho de recompensa del cónyuge aportante, ya que le basta como enajenante acreditar la venta y recepción del precio, y deberá el otro cónyuge justificar que los fondos no fueron realmente empleados en beneficio de la comunidad, sea porque se reinvirtieron en la compra de otro bien propio o porque se destinaron a actos extraños a aquélla.

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Bien de Familia

Inscripción Provisional. Efectos

Fallo 54.841 - CNCom., Sala C, febrero 20-2007 - Pérez de López, Silvia Rosa s/quiebra. El Derecho, 16/8/07.

Del dictamen de la Fiscal ante la Cámara que ésta comparte y hace suyo: “Los actos preparatorios para la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia producen efectos a partir de la anotación que haga el registrador de la iniciación del trámite, aunque sea provisoria...”. “Si la medida es anotada provisoriamente y luego se procede a la inscripción definitiva por haberse subsanado los defectos que existían inicialmente, esa inscripción definitiva tiene efectos a la fecha de toma de razón provisoria”.
Continúa diciendo el Fiscal de Cámara que “... esa inscripción definitiva tiene efectos a la fecha de toma de razón provisoria, pues esta última le otorga al acto publicidad suficiente para hacerlo oponible a terceros. En efecto, como consecuencia del efecto erga omnes de esa inscripción, cabe presumir que quienes contrataron con el titular del bien, conocieron que éste estaba afectado a la protección legal y que no podían contar con él como garantía de satisfacción de sus créditos”.

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Justo Título

Usucapión breve – Justo título – Convenio privado de cesión de derechos posesorios - Tercería de dominio – Rechazo –

Fallo 111.598 - CNCom., Sala B, 2006/11/30 - Vallejo, Gustavo c. Miret, José. La Ley, 27/6/07.

La Cámara en su resolución rechaza la tercería de dominio invocada por quien detenta la posesión del inmueble por usucapión breve, ya que sostiene tener justo título configurado a través de una cesión de derechos, pues en ningún caso dicho instrumento privado puede adquirir la calidad de justo título a los efectos de la usucapión decenal prevista en el art. 3999 del Cód. Civil.
Sostiene el fallo que la cesión de derechos respecto de un inmueble no es justo título a efectos de la prescripción adquisitiva, por no ser ella traslativa de dominio si bien puede legitimar la posesión ya que es necesario el otorgamiento de la escritura pública.
“Es procedente la tercería de dominio invocada por quien detenta la posesión del inmueble mediante un contrato de cesión de derechos, pues, si bien el artículo 1185 bis del Código Civil se refiere al supuesto del concurso o quiebra del vendedor, no se advierte razón que impida su aplicación cuando las mismas razones tuitivas y de equidad que fundamentaron la incorporación de la norma se encuentran presentes” (del voto en disidencia de la doctora Piaggi).

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